Boletín Oficial de Aragón

ANEXOS
Fecha de Publicacion: 4/03/99 Número de boletín: 26
LEY 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón.
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de
Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón,
y ordeno se publique en el "Boletín Oficial de Aragón" y en el
"Boletín Oficial del Estado", todo ello de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREAMBULO
El artículo 148.1.11.ª de nuestra Constitución faculta a las
Comunidades Autónomas para asumir competencias en materia de pesca en
aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca
fluvial.
Al amparo de dicha previsión constitucional, el Estatuto de Autonomía
de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, y
reformado por Ley Orgánica 6/1994, de 24 de marzo, y por la Ley
Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, en su artículo 35.1.17ª, según
la redacción dada en la última reforma, establece que corresponde a
la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia
de pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza, y la protección de
los ecosistemas en los que se desarrollen dichas actividades. Por
Real Decreto 1410/1984, de 8 de febrero, se traspasaron las funciones
y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia
de conservación de la naturaleza, y por Decreto 64/1984, de 30 de
agosto, de la Diputación General de Aragón, se asignaron al
Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes las competencias
transferidas en esta materia. Por Decreto 111/1997, de 10 de junio,
del Gobierno de Aragón, se asigna la competencia en materia de
conservación del medio natural al Departamento de Agricultura y Medio
Ambiente.
En el ejercicio de la competencia exclusiva, reconocida por la
Constitución y el Estatuto de Autonomía de Aragón, nuestra Comunidad
Autónoma puede desarrollar, pues, la presente iniciativa legislativa
para regular en Aragón la pesca fluvial, la pesca lacustre, la
acuicultura y la protección de los ecosistemas en los que se
desarrollan la pesca y la acuicultura.
Es decir, todo lo relativo al ejercicio de la pesca en las aguas
aragonesas (todas ellas interiores) más todo lo que se refiera al
cultivo de especies acuáticas de fauna y flora (acuicultura) y,
además, la protección de los ecosistemas que albergan dichas
actividades.
Es al Gobierno de Aragón a quien corresponde ejercer la iniciativa
legislativa mediante el envío de proyectos de ley a las Cortes de
Aragón para su tramitación parlamentaria (artículos 16.2 y 26.1 de la
Ley 1/1995, del Presidente y del Gobierno de Aragón). Según establece
el artículo 26.2 de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y
del Gobierno de Aragón, los anteproyectos de ley deben formularse por
los Departamentos a quienes les competa, según la materia, que en el
presente caso pertenece al Departamento de Agricultura y Medio
Ambiente.
El precedente normativo de la presente Ley lo constituye la Ley de 20
de febrero de 1942, de Fomento y Conservación de la Pesca Fluvial,
desarrollada por el Decreto de 6 de abril de 1943, por el que se
aprueba el Reglamento, que, si bien mantienen un buen número de
prescripciones técnicas aún no superadas, han quedado desfasadas
fundamentalmente en el nuevo marco legal definido en nuestra
Constitución y en las normas dictadas para su desarrollo, siendo
también inadecuadas para la eficaz protección de los distintos bienes
jurídicos que se congregan en torno a la pesca.
El ejercicio o práctica de la pesca ha adquirido en nuestra sociedad
una gran importancia como actividad deportiva. Conlleva, además, la
pesca un especial contacto con la naturaleza, que congrega en los
entornos húmedos el mayor número de especies de fauna y flora
silvestres, erigiéndose los espacios acuáticos en verdaderas escuelas
para la formación de las personas en el conocimiento y respeto de la
naturaleza y, a su través, en eficaz medio para la conservación del
medio ambiente, que, sin perjuicio de la responsabilidad de las
Administraciones públicas, no puede conseguirse sin la colaboración
de todos los ciudadanos, que deben sentir tan propio como necesario
un espacio natural común, limpio, equilibrado y en desarrollo. 
Fomentar el ejercicio de la pesca deportiva y la formación del
pescador es objeto prioritario de la presente Ley.
Las especies objeto de pesca dependen de la cantidad y calidad de las
aguas, de la restante fauna y de la flora que les sirve de
alimentación, protección y cobijo, de los cauces y de los lechos que
contienen el medio acuático, de tal suerte que la alteración o
afección de éstos incide directamente sobre los comportamientos,
reproducción, desarrollo o sobre la propia vida de aquéllas. Una Ley
reguladora de la pesca debe procurar, por tanto, que en los
ecosistemas en los que se reproducen y desarrollan las especies
objeto de pesca se den las condiciones de vida necesarias para su
adecuado desarrollo; no obstante, debe ceñirse a lo que resulte de
interés específico para las especies objeto de pesca, sin invadir
otras legislaciones que tutelan las aguas y los espacios naturales o,
en general, el medio ambiente, en evitación de superposiciones,
cuando no de conflictos normativos, en la seguridad de que la defensa
de la calidad de las aguas y la protección de los espacios naturales
que las comprenden, desde cualquier ámbito normativo o competencial,
tiene bien en cuenta la protección jurídica de las especies que
habitan las aguas y, entre ellas, las que son objeto de pesca. La
presente Ley evita disposiciones reiterativas de protecciones de las
especies ya existentes en otros marcos legales, limitándose a
prevenir actuaciones de riesgo y a prescribir correcciones y
sanciones respecto a hechos que alteren elementos que directa o
indirectamente afecten a los ecosistemas que acogen a los pescadores
y a las especies objeto de pesca, que a su vez se convierten en
indicadores o vigilantes de la calidad del agua, tan necesaria para
el fomento de la salud y la vida en general.
Dada la ordinaria variación anual del régimen de las aguas en Aragón
y la disponibilidad de sus caudales, incluso dentro de la misma
cuenca, se crea el Plan General de Pesca en Aragón, de carácter
anual, que permitirá adecuar el aprovechamiento de las especies
objeto de pesca a la situación real general y a la particular de cada
tramo de río o masa de agua, exigiéndose además para el ejercicio de
la pesca en los cotos un específico Plan técnico, valioso instrumento
de gestión del medio por su contenido obligacional y también por su
valor informativo, científico, estadístico y de coordinación en el
aprovechamiento de los recursos. Conscientes de que es tarea común
preservar los ecosistemas de los riesgos que conlleva su inevitable
utilización, pero reconociendo que la iniciativa privada puede
reportar beneficios también en la mejora del medio natural, la Ley
contempla la concesión de aprovechamientos de pesca a entidades que
acrediten especiales conocimientos, interés y capacidad para
gestionar los espacios acuáticos, mejorándolos y facilitando que un
mayor número de ciudadanos pueda obtener mayores y mejores
aprovechamientos, sin merma del medio natural. Se crea así la figura
de entidad colaboradora en materia de pesca y el Registro necesario
para su pública constancia. La supeditación de la concesión de la
gestión de la pesca sobre masas de agua acotadas a la condición de
entidad colaboradora debe constituir un incentivo para la adquisición
de los valores y méritos que comporta el reconocimiento como tal.
Igualmente se crea el Registro de Infractores en materia de pesca,
que permitirá impedir los abusos en la utilización de los medios
acuáticos.
La proliferación de actividades y deportes cuya práctica se
desarrolla en los entornos acuáticos, desde el tradicional baño hasta
los más recientes como el barranquismo y los descensos o ascensos de
ríos, exige su armonización con la actividad de la pesca, evitando
los excesos que puedan dificultar o impedir su respectivo ejercicio,
o afectar a las especies objeto de pesca.
El incremento de las actividades acuícolas, su importancia científica
y económica y su impacto sobre los espacios en los que se
desarrollan, recomiendan la adecuación de sus actividades a la
normativa que regula el ejercicio de la pesca y el aprovechamiento de
los recursos piscícolas.
La Ley de Pesca en Aragón establece el marco normativo básico, que
debe ser desarrollado reglamentariamente en aquellos aspectos
susceptibles de variación o modificación en plazos más o menos
breves, o que precisan de frecuente adaptación a los usos y
costumbres imperantes en cada momento y, sobre todo, al interés del
medio natural y de las especies de fauna y flora.
La presente Ley consta de setenta y tres artículos, agrupados en
cinco títulos, cuatro disposiciones adicionales, siete transitorias,
una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El título primero contiene la definición del objeto de la Ley y de
los derechos y conceptos que van a ser constantemente utilizados por
su articulado.
El título segundo, dividido en tres capítulos, ordena los recursos y
aprovechamientos ictícolas, clasifica las aguas de Aragón, establece
el régimen de licencias, permisos y autorizaciones para pescar y para
realizar otras actuaciones relacionadas con las especies acuícolas,
contempla distintas medidas de fomento y crea, como instrumentos de
ordenación y gestión de los recursos, los Planes de Pesca de Cuenca
Hidrográfica, el Plan General de Pesca en Aragón y los Planes
técnicos de pesca.
El título tercero, dividido en dos capítulos, regula la protección de
los ecosistemas acuáticos, sometiendo a previa intervención del
Departamento competente en materia de pesca toda actuación que pueda
afectar a las especies acuícolas. En dicho título se disciplinan
también las exigencias que deben cumplir las instalaciones
hidráulicas para no afectar negativamente a las especies acuáticas,
estableciéndose, además, un conjunto de previsiones aplicables en la
determinación del régimen de caudales ecológicos a efectos de pesca y
en las variaciones o disminuciones de caudales.
El título cuarto crea el Consejo de Pesca de Aragón, máximo órgano
consultivo de la Comunidad Autónoma en materia de pesca, y regula las
entidades colaboradoras, que deben contribuir con eficacia al
cumplimiento de las finalidades establecidas en la Ley.
El título quinto, dividido en tres capítulos, contiene las
infracciones y sanciones a la normativa establecida y el
procedimiento para hacerlas efectivas.
TITULO I Disposiciones generales
Artículo 1.--Objeto de la ley.
Es objeto de la presente Ley la regulación del ejercicio de la pesca
en Aragón, la conservación, el fomento y ordenado aprovechamiento de
las especies objeto de pesca que habitan sus aguas, la formación de
los pescadores y la protección de los ecosistemas en los que
desarrollan su actividad.
Artículo 2.--Actuación administrativa.
La titularidad de las potestades administrativas reguladas en esta
Ley corresponde a la Administración pública de la Comunidad Autónoma
de Aragón, que deberá velar por el correcto cumplimiento de las
prescripciones legales.
Artículo 3.--Aguas para la pesca en Aragón.
La presente Ley es de aplicación a todos los cursos y masas de agua
naturales y artificiales de la Comunidad Autónoma de Aragón, de
dominio público o privado, que puedan albergar especies objeto de
pesca.
Artículo 4.--Acción de pescar.
A los efectos de esta Ley, se entiende por acción de pescar toda
actuación ejercida por las personas dirigida a la captura de especies
susceptibles de pesca mediante la utilización de cualquier medio o
arte.
Artículo 5.--Derecho a pescar.
1. El derecho a pescar en Aragón corresponde a toda persona que,
habiendo acreditado los conocimientos que reglamentariamente se
establezcan y no hallándose incapacitada o inhabilitada
específicamente para el ejercicio de la pesca, se encuentre en
posesión de las licencias y permisos necesarios para su ejercicio.
2. La propiedad de las especies objeto de pesca se adquiere por
ocupación, cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en la
presente Ley y las normas que la desarrollen en el momento de la
captura.
Artículo 6.--Especies objeto de pesca.
1. Se podrán pescar en Aragón las especies que sean declaradas
objeto de pesca.
2. En ningún caso podrán declararse objeto de pesca las especies
incluidas en los Catálogos de Especies Amenazadas previstos en las
legislaciones estatal y autonómica.
Artículo 7.--Medidas.
1. Los peces se miden desde el extremo anterior de la cabeza hasta
el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal, y los
cangrejos desde el punto medio entre los ojos hasta el extremo de la
cola.
2. Los ejemplares de las distintas especies que no alcancen la
medida mínima establecida serán devueltos a las aguas inmediatamente
después de ser capturados.
Artículo 8.--Artes y medios para la pesca.
1. Se considera arte y medio para la pesca cualquier actuación,
sustancia o utensilio que facilite o resulte medio apto para la
acción de pescar.
2. Para el ejercicio de la pesca en Aragón únicamente se utilizarán
los medios y artes de pesca autorizados en el Plan General de Pesca
en Aragón.
3. El cebado de las aguas podrá realizarse exclusivamente para las
especies y en las masas de agua que determine el Plan General de
Pesca en Aragón, llevando aparejada la obligación de restituir a las
aguas todas las capturas realizadas, cuando así se determine en el
mismo.
Artículo 9.--Cebos.
1. Sólo podrán utilizarse para pescar los cebos autorizados para
cada especie y masa de agua.
2. Se consideran cebos naturales los animales vivos o muertos, sus
restos, huevos y embriones, los vegetales y los productos
alimenticios en origen, mezclados o elaborados, considerándose cebos
artificiales las cucharillas, las ninfas, moscas, peces o animales
simulados y cualquier otro señuelo.
Artículo 10.--Periodos hábiles para la pesca.
1. El Departamento competente en la materia fijará anualmente la
temporada de pesca para cada especie y masa de agua, y dentro de
éstas, los días y horas hábiles.
2. En los días declarados hábiles por el Departamento competente en
materia de pesca, se podrá pescar desde una hora antes de la salida
del sol hasta una hora después del ocaso. Como excepción, se podrá
autorizar la pesca de especies alóctonas dañinas para el medio
acuático en horas nocturnas.
Artículo 11.--Distancias.
Por razones de protección de las especies, de su libre tránsito por
los cursos fluviales, escalas y pasos obligados, o para armonizar el
ejercicio de la pesca entre los distintos pescadores o con el de
otras actividades que se desarrollen en el medio acuático, se podrán
establecer distancias máximas entre el pescador y sus artes, o
mínimas entre pescadores, entre las artes o cebos, o con relación a
las orillas, presas, diques, pasos, escalas y cualquiera otra
referencia natural o artificial.
TITULO II Ordenación de los recursos y aprovechamientos ictícolas
CAPITULO I Clasificación de las aguas a efectos de la pesca
Artículo 12.--Aguas para el libre ejercicio de la pesca.
1. Se consideran aguas para el libre ejercicio de la pesca, sin más
limitaciones que las establecidas en la presente Ley y en las
disposiciones que la desarrollen, todas las aguas aragonesas no
sometidas a un régimen especial.
2. No se podrá practicar la pesca en las aguas de dominio privado
que no constituyan un coto privado de pesca de los regulados en la
presente Ley.
Artículo 13.--Aguas sometidas a régimen especial.
1. Se consideran aguas sometidas a régimen especial, a los efectos
de esta Ley, las comprendidas en:
a) Los refugios de fauna acuática.
b) Los vedados de pesca.
c) Los cotos de pesca.
d) Los tramos de formación deportiva de pesca.
e) Los escenarios para eventos deportivos de pesca.
f) Los tramos de pesca intensiva.
g) Los tramos de captura y suelta.
h) Las aguas de alta montaña y aguas habitadas por la trucha.
2. En las aguas sometidas a régimen especial, en las que no se halle
prohibido totalmente, el ejercicio de la pesca se practicará conforme
a lo dispuesto en la presente Ley, en las normas que la desarrollen
y, además, conforme a lo dispuesto específicamente para cada una de
ellas por su correspondiente plan técnico, cuando proceda.
3. Las aguas sometidas a régimen especial estarán señalizadas
mediante carteles visibles desde cualquiera de sus accesos, así como
a pie de agua, en la forma que reglamentariamente se establezca.
Artículo 14.--Refugios de fauna acuática.
1. Cuando por razones de orden biológico, cultural o educativo sea
necesario preservar determinadas especies de fauna acuática, el
Gobierno de Aragón podrá crear refugios de fauna acuática.
2. La creación de los refugios de fauna acuática podrá promoverse de oficio
o a instancia de entidades públicas y privadas que justifiquen las
razones de su conveniencia y los fines perseguidos.
3. En los refugios de fauna acuática estará prohibido el ejercicio
de la pesca, salvo con autorizaciones especiales.
4. La condición de refugio de fauna acuática cesará únicamente
cuando desaparezcan las razones que motivaron su creación.
5. El procedimiento de creación y supresión del régimen previsto
para los refugios de fauna acuática se establecerá
reglamentariamente.
Artículo 15.--Vedados de pesca.
1. Cuando por razones sanitarias, de régimen o administración de los
recursos hidráulicos, de protección de la calidad de las aguas y
frezaderos, de conservación de las riberas o de la fauna y flora
silvestres, de estudios o experiencias científicas, o de escasez,
restauración, recuperación o repoblación de las especies, resulte
conveniente prohibir el ejercicio de la pesca en una determinada masa
de agua, se declarará vedado de pesca.
2. La declaración de vedado de pesca expresará las razones
específicas que la motiven y conllevará la prohibición de pescar en
la masas de agua comprendidas en el espacio vedado durante el plazo
que especifique la declaración.
Artículo 16.--Cotos de pesca.
1. Se consideran cotos de pesca los cursos o masas de agua que sean
declarados como tales por razones deportivas, turísticas o de sus
especiales características hidrobiológicas, en los que los
aprovechamientos de las especies objeto de pesca se realizan de modo
ordenado conforme a un régimen específico contenido en su
correspondiente plan técnico.
2. Los cotos de pesca se clasifican, en función de la titularidad de
su gestión, en cotos sociales, cotos deportivos y cotos privados de
pesca.
3. El procedimiento y condiciones para la declaración de cotos
sociales, deportivos y privados de pesca se establecerán
reglamentariamente.
4. Cuando los cotos no cumplan su finalidad de ordenado
aprovechamiento, el Departamento competente en materia de pesca podrá
revocar el acto de constitución del coto, previa la tramitación del
oportuno expediente en el que se dará audiencia a los interesados.
Artículo 17.--Cotos sociales de pesca.
1. Son cotos sociales de pesca los gestionados directamente por la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. En la gestión de los aprovechamientos ictícolas de los cotos
sociales de pesca y, especialmente, en la concesión de los permisos
de pesca primarán los intereses recreativos y deportivos de los
pescadores.
Artículo 18.--Cotos deportivos de pesca.
1. Son cotos deportivos de pesca los cursos o masas de agua
declarados como tales, cuya gestión haya sido encomendada total o
parcialmente a entidades colaboradoras en materia de pesca mediante
la suscripción del correspondiente convenio.
2. Las entidades colaboradoras en materia de pesca que gestionen
cotos deportivos no podrán reservarse para sí más del cincuenta por
ciento de los permisos diarios para pescar. En la adjudicación de los
restantes permisos de pesca, mediante el establecimiento de criterios
objetivos, se garantizará la igualdad de oportunidades a todos los
pescadores. No obstante lo anterior, reglamentariamente podrá
reservarse un porcentaje de los permisos de pesca, que no podrá
superar el diez por ciento del total, a los ayuntamientos de los
municipios ribereños con el fin de facilitar la actividad de pesca
entre los vecinos con residencia habitual en los correspondientes
municipios.
3. Las condiciones del convenio de gestión se determinarán
reglamentariamente, pudiendo establecerse previsiones que favorezcan
la práctica de la pesca por parte de los pescadores de los municipios
ribereños.
Artículo 19.--Cotos privados de pesca.
1. Se constituirán en cotos privados de pesca las masas de agua de
dominio privado de conformidad con lo dispuesto en la legislación de
aguas, susceptibles de ser habitadas por especies objeto de pesca, y
que hayan sido reconocidas como tales.
2. Los cotos privados de pesca, sin perjuicio del cumplimiento de
las demás obligaciones jurídicamente exigibles, devengarán un canon o
matrícula anual a favor de la Administración pública de la Comunidad
Autónoma de Aragón, que será determinado legalmente.
Artículo 20.--Tramos de formación deportiva de pesca.
1. Serán declarados tramos de formación deportiva de pesca los
espacios dedicados al aprendizaje y perfeccionamiento de la actividad
de pesca, así como a la difusión entre la ciudadanía de los valores y
propiedades de los ecosistemas acuáticos.
2. La declaración de tramos de formación deportiva de pesca conlleva
la vinculación de las aguas y espacios afectados a las actividades de
aprendizaje de la actividad piscícola y de difusión de los valores de
los ecosistemas fluviales. Cualquier actuación que resulte
incompatible con las finalidades de los tramos de formación deportiva
deberá limitarse o, en su caso, ser objeto de prohibición.
3. El Gobierno de Aragón promoverá la creación de tramos de
formación deportiva de pesca, cuya gestión podrá ceder a entidades
colaboradoras en materia de pesca deportiva, en la forma y
condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 21.--Escenarios para eventos deportivos de pesca.
1. Oídas las entidades deportivas aragonesas en materia de pesca,
podrán declararse escenarios para eventos deportivos de Pesca todos
aquellos espacios y masas de agua que sean adecuados para desarrollar
exhibiciones de artes para la pesca o concursos deportivos de pesca,
debiendo establecerse sus límites geográficos, los días y horas
hábiles en que podrán desarrollarse las actividades que les son
propias, así como las entidades responsables de su gestión.
2. Durante los días señalados para la exhibición de artes y medios
para la pesca, o el desarrollo de competiciones deportivas de esta
materia, la práctica de la pesca y de otros deportes o actividades,
dentro del espacio delimitado al efecto, quedarán reducidos o
restringidos a los que resulten compatibles con aquéllas.
Artículo 22.--Tramos de pesca intensiva.
Se consideran tramos de pesca intensiva aquellos en los que la
temporada de pesca, los períodos hábiles, el cupo o el número y clase
de artes o de cebos excedan de los establecidos con carácter general
en el Plan General de Pesca en Aragón.
Artículo 23.--Tramos de captura y suelta.
1. Se consideran tramos de captura y suelta aquellos cursos o masas
de agua en los que el ejercicio de la pesca esté condicionado a la
devolución a las aguas de las especies objeto de pesca,
inmediatamente después de ser capturadas y con el menor daño posible
a su integridad.
2. Se podrán establecer tramos de captura y suelta en cualesquiera
aguas de la Comunidad Autónoma de Aragón, de oficio o a instancia de
los titulares o gestores de las aguas.
Artículo 24.--Aguas de alta montaña y aguas habitadas por la trucha.
1. Los cursos o masas de agua cuyas características orográficas
condicionen singularmente la época de reproducción de las especies
acuícolas podrán ser declaradas aguas de alta montaña.
2. Se podrán declarar aguas habitadas por la trucha aquellas masas
de agua en las que esta especie esté presente de forma natural o
mediante repoblación.
3. El Plan General de Pesca en Aragón contendrá disposiciones
especiales para el ejercicio de la pesca en estas aguas en orden a
favorecer el ciclo reproductivo de las especies y el fomento de la
trucha.
CAPITULO II Licencias, permisos y autorizaciones especiales
Artículo 25.--Licencia.
1. La licencia de pesca de Aragón es el documento nominal e
intransferible que faculta a su titular para el ejercicio de la pesca
en las masas de agua comprendidas en la Comunidad Autónoma de Aragón,
en las condiciones y con los requisitos establecidos en la presente
Ley y en la normativa que la desarrolle. 2. La titularidad de la
licencia deberá justificarse mediante la exhibición de ésta y de
cualquier documento oficial acreditativo de la identidad de su
poseedor.
3. Las condiciones y los requisitos para la obtención de la licencia
de pesca de Aragón, su expedición, clases, vigencia y categorías
serán establecidos reglamentariamente.
4. Excepcionalmente, la Administración de la Comunidad Autónoma de
Aragón podrá, mediante resolución motivada, autorizar el ejercicio de
la pesca sin estar en posesión de la licencia de pesca de Aragón en
los cotos privados, tramos de formación deportiva de pesca,
escenarios para eventos deportivos de pesca y concursos de pesca
deportiva.
Artículo 26.--Examen del pescador.
El Gobierno de Aragón podrá establecer, como requisito previo para la
obtención de la licencia de pesca de Aragón, la superación de un
examen sobre el conocimiento de las especies acuícolas y de la
normativa vigente en materia de pesca.
Artículo 27.--Permiso.
Para poder pescar en cotos de pesca, en los tramos de formación
deportiva de pesca y en los escenarios para eventos deportivos de
pesca, además de la licencia, si procede, será preciso obtener el
permiso expedido por el titular de su gestión.
Artículo 28.--Autorizaciones especiales.
Por razones científicas, divulgativas, biológicas o sanitarias,
podrán expedirse autorizaciones especiales para la pesca con
cualquier medio o arte y en cualesquiera aguas aragonesas, mediante
resolución motivada por el órgano que reglamentariamente se
establezca, en la que se concretará el objeto de la autorización, las
masas de agua a que alcanza la autorización especial, las artes,
medios y cebos utilizables, las especies capturables, su número y
medida, los períodos hábiles para la pesca, el plazo de vigencia de
la autorización especial y el destino de las especies capturadas.
Artículo 29.--Centros o instalaciones de acuicultura.
1. Se consideran centros o instalaciones de acuicultura los que
tengan por objeto el estudio y experimentación de las especies
acuícolas, su explotación o su cultivo intensivo.
2. Independientemente de las restantes concesiones y autorizaciones
necesarias para la ubicación de sus instalaciones y para la
utilización de los recursos hidráulicos, el ejercicio de la actividad
propia de los centros o instalaciones de acuicultura precisará de
autorización expresa del Departamento competente en materia de pesca,
que la concederá siempre que no implique riesgo para la calidad de
las aguas o para las especies de fauna y flora que habiten en ellas,
pudiendo establecer las prevenciones o condiciones que lo garanticen,
de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
3. Con la solicitud de autorización para el ejercicio de actividades
de acuicultura se acompañará proyecto, elaborado por técnico
competente en las materias de obra civil y medio natural, de las
obras e instalaciones y de las actividades proyectadas, de las
especies objeto de estudio o explotación, de sus características
genéticas, de los sistemas de producción o experimentación, de los
programas higiosanitarios, así como de la previsible incidencia que
sobre la calidad de las aguas y el desarrollo de las especies pueda
tener la actividad proyectada.
4. Los centros o instalaciones de acuicultura en Aragón dispondrán
de un libro registro en el que se anotarán todas las incidencias
relativas a la producción, comercialización y cuestiones
higiosanitarias.
5. Anualmente, los centros o instalaciones de acuicultura en Aragón
remitirán a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón
relación de las especies e individuos producidos, de los
reproductores y de los métodos de reproducción y de las incidencias
zoosanitarias, en la forma y condiciones que reglamentariamente se
establezcan.
Artículo 30.--Comercialización.
En Aragón, la producción de huevos o semen de especies acuáticas,
peces, cangrejos u otros organismos acuáticos, así como su comercio
con destino a la reproducción, cría o repoblación de masas de agua,
sólo podrán realizarse en centros de acuicultura expresamente
autorizados por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Aragón.
Artículo 31.--Autorización para el traslado de productos ictícolas.
El traslado de huevos, semen, peces o cangrejos vivos por territorio
de la Comunidad Autónoma de Aragón, con independencia de las
restantes guías sanitarias y autorizaciones de otra índole, precisará
de autorización administrativa, que expedirá el Departamento
competente en materia de pesca, en la que figurará, al menos, la
especie a que pertenecen, su cantidad, su procedencia y destino.
Artículo 32.--Repoblaciones.
1. Las masas de agua en Aragón podrán ser objeto de repoblación,
previa autorización.
2. Para la autorización de repoblaciones de masas de agua con
especies, subespecies o razas autóctonas y alóctonas, excepto en las
aguas de dominio privado que no tengan comunicación con aguas
públicas, será necesaria la realización de un informe previo,
elaborado por un técnico competente en la materia, sobre su
procedencia, características genéticas, el previsible comportamiento
de las especies a repoblar en las masas de agua de destino, su
régimen alimenticio, capacidad invasora, ciclo reproductivo, su
incidencia sobre las restantes especies y las posibles enfermedades
que puedan adquirir o transmitir.
CAPITULO III Fomento y ordenación del aprovechamiento de las especies
objeto de pesca
Artículo 33.--Actividades de fomento.
La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón
fomentará las actividades que sirvan para incrementar la riqueza
piscícola de las aguas aragonesas, desarrollando las bases técnicas
de su gestión, e incentivará el estudio de la evolución genética de
las especies objeto de pesca en Aragón.
Artículo 34.--Enseñanza y divulgación.
La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón
incentivará la investigación del medio acuático y de sus poblaciones,
así como la enseñanza y divulgación de las materias referentes a los
ecosistemas acuáticos, a su utilización racional y ordenado
aprovechamiento.
Artículo 35.--Plan de Pesca de Cuenca Hidrográfica.
1. Se elaborarán los Planes de Pesca de Cuenca Hidrográfica, que
constituirán el documento básico de planificación, ordenación y
gestión piscícola, reguladores de esta actividad en ámbitos
territoriales de la Comunidad Autónoma de Aragón coincidentes con
cuencas hidrográficas.
2. El alcance y contenido de estos planes, vigencia y actualización
se determinarán reglamentariamente.
Artículo 36.--Plan General de Pesca en Aragón.
1. El Consejero competente en la materia, oído el Consejo de Pesca
de Aragón, aprobará mediante Orden, con carácter anual y con
anterioridad al primero de febrero de cada año, el Plan General de
Pesca en Aragón, que, como mínimo, deberá establecer: a) La temporada
hábil para pescar las distintas especies y, dentro de ella, los
periodos, días y horas hábiles para la pesca.
b) Las especies que puedan ser objeto de pesca y el número máximo de
capturas o cupo.
c) La medida mínima de las especies objeto de pesca.
d) Las modalidades, artes, medios y cebos autorizados.
e) Las aguas sometidas a régimen especial.
f) El régimen de expedición de permisos y el domicilio social de los
gestores.
g) La valoración de cada una de las especies a efectos de
indemnización por daños y perjuicios.
2. En la redacción del Plan General de Pesca en Aragón, se seguirán
los criterios establecidos en los Planes de Pesca de Cuenca
Hidrográfica y en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales,
cuando existan.
Artículo 37.--Plan técnico de pesca.
1. El aprovechamiento de las especies mediante el ejercicio de la
pesca en los cotos sociales, deportivos y privados se realizará
conforme a lo previsto en su correspondiente Plan técnico,
debidamente aprobado con arreglo a esta Ley.
2. No se podrá pescar en los cotos que no dispongan de Plan técnico
aprobado.
Artículo 38.--Contenido del Plan técnico.
Los Planes técnicos de los cotos de pesca, que podrán ser comunes
para una o varias masas de agua acotadas, expresarán como mínimo: a)
La descripción de las masas de agua acotadas, sus límites y accesos.
b) Las características de las aguas y su biocenosis.
c) Las especies que pueden ser objeto de pesca, el número máximo o
cupo de captura y su medida.
d) Los periodos, días y horas hábiles para la pesca.
e) El número máximo de pescadores por día hábil.
f) Los medios, artes y cebos autorizados.
g) Las repoblaciones realizadas o proyectadas, el origen y genética
de las especies repobladas o a repoblar.
h) La existencia de tramos de captura y suelta en las masas de agua
acotadas.
i) La existencia de tramos de pesca intensiva en las masas de agua
acotadas.
Artículo 39.--Cotos sociales y deportivos.
Los Planes técnicos de los cotos sociales y deportivos, además de lo
establecido en el artículo anterior, contendrán: a) Un estudio
técnico de las poblaciones ictícolas y de su potencial
aprovechamiento.
b) El régimen de expedición de los permisos y su importe.
c) Las zonas de baño o de práctica de actividades o deportes náuticos
o acuáticos, en los que se encuentre restringida o prohibida la
pesca.
d) La delimitación de las zonas de acceso a las masas de agua y de
los espacios destinados al estacionamiento de vehículos.
e) Las instalaciones o servicios para pescadores, y en especial los
que puedan servir para su descanso o cobijo.
f) Los tramos o masas de agua en los que por cualquier causa se
restrinja o prohíba el ejercicio de la pesca.
g) Las mejoras proyectadas.
Artículo 40.--Tramitación de los Planes técnicos de pesca, Planes
anuales de aprovechamientos y memorias de gestión.
1. Los Planes técnicos de pesca serán quinquenales, presentándose
para su aprobación ante la Administración de la Comunidad Autónoma
antes del 30 de septiembre del año anterior al período del que
traten.
2. Anualmente, el responsable del Plan técnico presentará ante la
Administración de la Comunidad Autónoma, antes del 30 de septiembre,
una Memoria de gestión y un Plan de aprovechamientos para el año
siguiente en la forma y condiciones que reglamentariamente se
establezcan.
3. La Administración deberá pronunciarse sobre la aprobación de los
planes y memorias regulados en los párrafos anteriores en el plazo de
tres meses desde la fecha de su presentación. Agotado el plazo citado
sin que hubiera recaído resolución, se entenderán aprobados
íntegramente.
4. Los Planes técnicos y los Planes anuales de aprovechamientos
podrán ser aprobados, total o condicionadamente, o denegados. En caso
de aprobación condicionada, se propondrán las modificaciones
concretas para poder proceder a la aprobación total del Plan. Si el
titular de la gestión manifestara expresamente su conformidad con las
modificaciones, se entenderá aprobado totalmente el Plan con las
modificaciones, desde la constancia formal de la conformidad. En caso
contrario, deberá presentarse un nuevo Plan.
5. El Departamento competente en materia de pesca velará por el
correcto cumplimiento de los Planes técnicos de pesca y de los planes
anuales de aprovechamientos, controlando su ejecución.
Artículo 41.--Revisión de los Planes técnicos de pesca y de los
Planes anuales de aprovechamientos.
1. Los Planes técnicos de pesca y los Planes anuales de
aprovechamientos serán revisados de oficio por razones de estiaje,
avenidas, contaminación de las aguas, destrucciones o modificación de
los cauces, lechos, frezaderos, o cualquier contingencia que pueda
influir de modo apreciable en el comportamiento, estado sanitario o
número de las especies acuáticas.
2. La revisión de los Planes técnicos y de los Planes anuales de
aprovechamientos podrá solicitarse por el titular de la gestión del
coto, presentando el proyecto de modificación, de acuerdo con lo
establecido en el artículo anterior.
3. La Administración podrá practicar de oficio la revisión de los
Planes técnicos de pesca y de los Planes de aprovechamientos de los
cotos deportivos de pesca sin necesidad de presentación de proyecto
por el titular de la gestión, si bien deberá darle audiencia en el
expediente de revisión, quien, en caso de modificación sustancial del
plan, podrá separarse de la gestión del coto.
4. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá proponer a los
titulares de los cotos privados la revisión de su Plan técnico. En
caso de no aceptarla, si la Administración considera que existe grave
perjuicio para las especies piscícolas o para el medio ambiente por
las razones señaladas en el párrafo 1 de este artículo, podrá
prohibir la práctica de la pesca en el coto.
TITULO III Protección de los ecosistemas acuáticos
CAPITULO I Aprovechamientos distintos de la pesca
Artículo 42.--Informe preceptivo y previo.
1. Para el otorgamiento de cualesquiera autorizaciones o concesiones
referidas al dominio público hidráulico en la Comunidad Autónoma de
Aragón, será preceptivo el informe previo del Departamento competente
en materia de pesca. 2. El citado informe se referirá a las
afecciones de la concesión o autorización sobre las especies
piscícolas y el ecosistema.
Artículo 43.--Autorización.
A los efectos de protección de los recursos de pesca, y sin perjuicio
de las competencias que tenga atribuidas la Administración
hidráulica, queda sujeta a autorización del Departamento competente
en materia de pesca cualquier actuación que modifique la composición
o estructura de la vegetación de las orillas y márgenes en las zonas
de servidumbre de las aguas públicas, embalses, cauces y canales de
derivación y riego, así como la extracción de plantas acuáticas.
Artículo 44.--Pasos y escalas.
En nuevas construcciones, los concesionarios de aprovechamientos
hidráulicos quedan obligados a construir y mantener pasos, escalas o
sistemas que faciliten el tránsito de las especies acuáticas a los
distintos tramos de los cursos de agua, así como a mantenerlos en
estado de uso.
Artículo 45.--Rejillas.
Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos que deriven aguas
públicas para cualquier uso vendrán obligados a instalar compuertas
de rejilla en la entrada y en la salida de las aguas de los canales
de derivación, y a mantenerlas en perfecto estado de conservación y
funcionamiento, con el fin de impedir el acceso de las especies de
fauna acuáticas a los canales de derivación o a los recintos en los
que se desarrolle actividad mediante la utilización de recursos
hidráulicos.
CAPITULO II Caudales
Artículo 46.--Régimen de caudales ecológicos a efectos de pesca.
1. Se entiende por régimen de caudales ecológicos a efectos de pesca
el que garantice el mantenimiento, composición, funcionamiento y
estructura de la comunidad de especies objeto de pesca.
2. El régimen de caudales ecológicos, para cada curso o masa de
agua, se establecerá en función de su biótopo y de su biocenosis
potenciales.
3. Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos estarán
obligados a liberar en cada momento, al menos, el caudal mínimo que
corresponda al régimen establecido.
4. El procedimiento para establecer los regímenes de caudales
ecológicos de los cursos de agua de Aragón se establecerá
reglamentariamente, en tanto no sean fijados por el Organismo de
cuenca.
Artículo 47.--Agotamiento de caudales o masas de agua.
1. Cuando resulte necesaria o previsible la reducción del caudal
mínimo, o el agotamiento de caudales o de masas de agua, en las que
exista población ictícola, el Organismo de cuenca y los titulares de
los aprovechamientos hidráulicos deberán notificarlo, con un mes de
antelación, al Departamento competente en materia de pesca para que
adopte las medidas pertinentes en orden al aprovechamiento,
salvamento o traslado de las especies acuáticas, viniendo obligados
los concesionarios a cumplir las determinaciones del Departamento. 
2. Si el agotamiento de caudales o masas de agua se produjera a
instancias, por intereses o responsabilidad de los concesionarios de
aprovechamientos hidráulicos, deberán éstos realizar, a su exclusivo
cargo y de modo inmediato, cuantas actuaciones determine el
Departamento competente en materia de pesca en orden al salvamento de
las especies acuícolas, incluso la repoblación de las aguas una vez
recuperados los caudales.
3. Bajo ningún concepto podrá disminuirse el caudal mínimo
ecológico, salvo causa grave debidamente comunicada y aprobada por el
Organismo de cuenca.
Artículo 48.--Variaciones de caudales.
1. Toda variación del caudal de los cursos fluviales motivada por
cualquier tipo de aprovechamiento hidráulico habrá de hacerse de
forma paulatina, estableciendo en su zona de influencia y en la de
caída de presas y embalses procedimientos de señalización que
adviertan suficientemente sobre la apertura de compuertas o el
incremento artificial de caudales.
2. Las variaciones de nivel de las masas de agua embalsadas
motivadas por cualquier tipo de aprovechamiento hidráulico habrán de
hacerse de forma coordinada con la Administración de la Comunidad
Autónoma, al objeto de no afectar a las poblaciones ictícolas y zonas
de freza contenidas en aquéllas.
TITULO IV Organos consultivos y entidades colaboradoras
Artículo 49.--El Consejo de Pesca de Aragón y los Consejos
Provinciales.
1. El Consejo de Pesca de Aragón es el órgano consultivo de la
Comunidad Autónoma en materia de pesca. Deberá ser oído con carácter
previo a la elaboración de los Planes de Pesca de Cuenca Hidrográfica
y a la fijación de los caudales ecológicos.
2. En cada una de las tres provincias aragonesas se creará un
Consejo Provincial de Pesca.
3. La composición, funcionamiento y competencias del Consejo de
Pesca de Aragón y de los Consejos Provinciales de Pesca se
establecerán reglamentariamente.
Artículo 50.--Entidades colaboradoras.
1. Se reconocerán, a instancia de parte, como entidades
colaboradoras en materia de pesca a aquellas que, sin perseguir ánimo
de lucro, acrediten capacidad y recursos especiales para la promoción
de actividades deportivas y recreativas en materia de pesca, para la
protección y fomento de las especies acuáticas y se hallen inscritas
en el Registro de Asociaciones Deportivas de la Diputación General de
Aragón e integradas en la Federación Aragonesa de Pesca y Casting.
2. La gestión exclusiva o compartida de aprovechamientos de especies
objeto de pesca en los cotos deportivos recaerá en entidades
colaboradoras en materia de pesca.
Artículo 51.--Registro.
1. Se crea el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de
pesca de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. El régimen de reconocimiento de las entidades colaboradoras, de
la concesión de la gestión de los cotos deportivos y el de
funcionamiento del Registro serán fijados reglamentariamente.
TITULO V Infracciones, sanciones y procedimiento sancionador
CAPITULO I Infracciones
Artículo 52.--Infracciones administrativas en materia de pesca.
1. Constituirán infracciones administrativas las acciones u
omisiones que contravengan lo establecido en la presente Ley y en la
normativa que la desarrolle, sin perjuicio de su consideración
conforme a las restantes normas del ordenamiento jurídico.
2. Los responsables de infracciones, independientemente de la
sanción a que haya lugar, deberán reparar de inmediato el daño
causado, restaurando el medio natural, cuando ello fuera posible, y
abonando en todo caso los daños y perjuicios ocasionados.
Cuando razones de urgencia o inactividad del infractor recomienden la
urgente reparación o indemnización de daños y perjuicios, las llevará
a cabo la Administración, repercutiendo su importe al infractor.
Artículo 53.--Clasificación de las infracciones.
Las infracciones previstas en esta Ley se clasifican en leves, graves
y muy graves.
Artículo 54.--Infracciones leves.
Tendrán la consideración de infracciones leves: 1. Pescar habiendo
obtenido la documentación preceptiva, pero no llevándola consigo,
cuando no sea presentada ante las autoridades competentes en el plazo
de diez días hábiles.
2. Pescar en días no autorizados, dentro de la temporada hábil.
3. Pescar en horas no autorizadas.
4. Pescar utilizando artes, medios o cebos no autorizados.
5. La tenencia en las proximidades de las aguas de artes y medios de
pesca de uso no autorizado.
6. La tenencia, transporte, compra y venta de huevos, semen,
especies, subespecies y razas de especies acuícolas comercializables,
sin mediar la preceptiva autorización. 7. No guardar las distancias
establecidas reglamentariamente en el desarrollo del artículo 11 de
la presente Ley.
8. Utilizar en la acción de pescar mayor número de cebos, artes o
útiles auxiliares de los permitidos o ubicarlos a mayor o menor
distancia de la autorizada.
9. Practicar la pesca a mano.
10. Capturar más piezas de pesca de las autorizadas, sin sobrepasar
el cincuenta por ciento del cupo autorizado.
11. No restituir inmediatamente a las aguas las piezas capturadas en
los tramos de captura y suelta o, en el resto de las aguas, los
ejemplares de medidas inferiores a las autorizadas o los de especies
no declaradas objeto de pesca.
12. Remover o perturbar las aguas con ánimo de espantar a peces o
cangrejos para facilitar su captura.
13. Alterar los cauces o lechos de las aguas sin la preceptiva
autorización.
14. Arrojar objetos al agua en las inmediaciones de un pescador.
15. Navegar con lanchas, embarcaciones o aparatos flotantes a una
distancia menor de la establecida reglamentariamente, respecto de las
márgenes o de los pescadores.
16. Bañarse o navegar con elementos flotantes o embarcaciones de
recreo, entorpeciendo actividades de pesca regladas por esta Ley, en
los lugares donde el desarrollo de éstas haya sido declarado
preferente y estén debidamente señalizados.
17. Alterar, cortar, arrancar o destruir la vegetación acuícola y de
ribera sin las autorizaciones preceptivas o contraviniendo los
condicionamientos de la autorización del Departamento competente en
materia de pesca.
18. Destruir o perjudicar las obras realizadas con fines piscícolas
o permitir su deterioro cuando exista obligación de conservarlas.
19. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o
prohibiciones establecidas en esta Ley.
Artículo 55.--Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves: 1. Pescar sin
licencia o permiso de pesca en vigor.
2. Pescar estando inhabilitado para ello.
3. Infringir las normas específicas contenidas en el reglamento que
desarrolle esta Ley o en el Plan General de Pesca en Aragón,
cualquiera que sea la clase de aguas, en relación con las siguientes
materias: limitaciones específicas para la pesca de determinadas
especies o para determinadas clases o tramos de aguas, cañas y
aparejos y expedición de permisos en cotos de pesca.
4. Facilitar o permitir por parte del titular la actividad de pesca
en los cotos que carezcan de Plan técnico aprobado o el grave
incumplimiento del mismo. Podrá llevar consigo la anulación del coto.
5. Pescar en cotos de pesca a sabiendas de que no está aprobado el
Plan técnico correspondiente.
6. Pescar fuera de la temporada hábil o en época de veda.
7. Practicar la pesca subacuática.
8. Cebar las aguas, salvo que esté expresamente autorizado.
9. Pescar en el interior de escalas o pasos obligados de peces.
10. Pescar en los refugios de fauna acuática o en los vedados sin
autorización especial.
11. Pescar en piscifactorías, canales de alevinaje y otros análogos,
salvo que dicha actividad esté autorizada como parte de la
explotación.
12. Pescar con artes que permitan capturar las especies acuáticas
sin acudir a cebo o señuelo, tales como redes, tridentes, arpones,
robadores o cualquier arte semejante.
13. Pescar utilizando peces vivos como cebo, cuando la especie que
sirve de cebo no estuviese presente de forma natural en la masa de
agua donde se esté pescando.
14. Capturar más piezas de pesca de las autorizadas, sobrepasando el
cupo en más de un cincuenta por ciento.
15. La tenencia, transporte, compra y venta de huevos, semen,
especies o subespecies y razas acuícolas cuya comercialización no
esté autorizada o cuya procedencia no pueda justificarse.
16. Destruir o alterar frezaderos.
17. Construir barreras de piedras u otros materiales, estacadas,
empalizadas, atajos, cañeras, cañizales o pesqueras con fines de
pesca, así como colocar en las masas de agua artefactos destinados a
tal fin.
18. Arrojar o verter a las aguas o depositar en sus inmediaciones
materias o sustancias susceptibles de causar daños a los seres
acuáticos, de modificar su régimen alimenticio o su conducta o de
alterar los lechos, cauces o la temperatura y calidad de las aguas.
19. Descomponer, deteriorar o dañar los fondos o lechos de los ríos
afectando a zona de cría y reproducción de la fauna acuícola.
20. Extraer o remover gravas, gravilla, arenas y otros áridos de los
cauces o lechos sin cumplir las condiciones que, a efectos
piscícolas, se señalen en la autorización otorgada por la
Administración de la Comunidad Autónoma.
21. Formar vertederos, escombreras, muladares o estercoleros en
lugares que por su proximidad a las masas de agua puedan ser
arrastrados por éstas o lavados por la lluvia y producir daños en las
especies acuáticas.
22. Implantar, derribar, dañar o cambiar de lugar los hitos o
mojones indicadores de deslindes, carteles y señales que contengan
información sobre las masas de agua o puedan servir de referencia en
relación con su uso.
23. No instalar rejillas en los canales, acequias y cauces de
derivación o desagüe, o no conservarlas en buen estado para que
cumplan su función.
24. No instalar ni mantener los pasos, escalas o sistemas
establecidos en el artículo 44 de esta Ley.
25. No notificar al Departamento competente en materia de pesca, o
hacerlo sin la debida antelación, el agotamiento de caudales o masas
de agua en las que exista población ictícola, o infringir las
instrucciones de dicho Departamento en orden al salvamento de las
especies acuícolas o a su repoblación una vez recuperados los
caudales. 26. Incumplir las determinaciones contenidas en las
autorizaciones o concesiones expedidas por el Departamento competente
en materia de pesca.
27. Dificultar la acción de los agentes de la autoridad en la
inspección y vigilancia de los escenarios de pesca, o negarse a
mostrar los medios y artes utilizados en la acción de pescar, así
como resistirse a mostrar las piezas capturadas o los recipientes que
las alberguen. 28. Impedir o entorpecer la inspección de barcas,
vehículos, molinos, fábricas, lonjas y demás dependencias no
destinadas a vivienda a los agentes de la autoridad cuando se
sospeche la existencia de artes, medios, cebos o sustancias no
autorizadas o especies cuya pesca o posesión no se hallen autorizadas
por su tamaño, época o cualquier otra circunstancia.
Artículo 56.--Infracciones muy graves.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves: 1. Introducir
en los espacios acuáticos a que se refiere la presente Ley, aparatos
electrocutantes o paralizantes para las especies acuícolas, sin
autorización especial,. 2. Pescar introduciendo en las aguas
cualquier producto químico, biológico, explosivo o aparato capaz de
producir en las especies acuícolas la muerte, paralización,
aturdimiento, atracción o repulsión, sin autorización especial y
salvo lo dispuesto en el artículo 8.3 de la presente Ley.
3. Incorporar a las aguas o a sus álveos naturales cualquier clase
de materiales o sustancias que por enturbiamiento o colmatación de
fondos, o de cualquier otra manera, alteren las condiciones de
habitabilidad de la fauna o que perjudiquen gravemente su capacidad
biogénica.
4. No liberar los caudales mínimos regulados en el artículo 46.
5. Agotar los caudales o masas de agua en los que exista población
ictícola en los casos no regulados en el artículo 47, sin
autorización.
6. Variar los caudales o niveles de las aguas contraviniendo lo
establecido al efecto en el artículo 48 de esta Ley. 7. La
obstrucción a la inspección y control sobre la producción,
transporte, almacenamiento, tratamiento, recuperación y eliminación
de residuos tóxicos y peligrosos que tengan o puedan tener incidencia
sobre la calidad de las aguas y la biocenosis de los cursos fluviales
y masas de agua.
8. Construir o poseer viveros o centros de acuicultura sin
autorización, o incumplir las prescripciones en ella establecidos. 
9. Repoblar las aguas sin la autorización preceptiva.
CAPITULO II Sanciones
Artículo 57.--Sanciones.
Las infracciones tipificadas en la presente Ley podrán ser
sancionadas de acuerdo con la siguiente escala: a) Las infracciones
leves, con multa de 10.000 a 50.000 pesetas.
b) Las infracciones graves, con multa de 50.001 a 500.000 pesetas.
c) Las infracciones muy graves, con multa de 500.001 a 10.000.000 de
pesetas.
Artículo 58.--Circunstancias a efectos de graduación de sanciones.
Dentro de los límites establecidos para cada sanción, y a los efectos
de su graduación, se tendrá en cuenta: a) La intencionalidad del
infractor.
b) Los efectos de la infracción en los ecosistemas en los que se
desarrolla la pesca.
c) La reincidencia.
d) La agrupación y organización para cometer la infracción, y la
realización de actos para ocultar su descubrimiento.
e) El beneficio económico que la infracción hubiera podido reportar
al infractor.
f) La nocturnidad, salvo en aquellos casos en que, de conformidad con
lo dispuesto en esta Ley, constituya en sí misma infracción
administrativa de acuerdo con las prohibiciones de pesca en
determinados periodos horarios.
Artículo 59.--Reincidencia.
1. Existe reincidencia si se produce la comisión en el término de un
año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya
sido declarado en resolución firme.
2. Si concurre la circunstancia de reincidencia, la sanción se
impondrá por el importe máximo, dentro de su categoría.
Artículo 60.--Concurrencia de responsabilidades.
1. A los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las
sanciones correspondientes a cada una de ellas.
2. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones
administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor
gravedad. En ningún caso se impondrán dos sanciones por un mismo
hecho cuando exista identidad de sujeto y fundamento.
3. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables de una
misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
4. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las
distintas personas que hubieran intervenido en la realización de la
infracción o cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en
las normativa corresponda a varias personas conjuntamente, la
responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir
frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que
hubieran hecho frente a las responsabilidades.
5. Las personas jurídicas serán responsables directas de las
sanciones y de los daños y perjuicios generados por las infracciones
cometidas por acuerdo de sus órganos, o por sus representantes,
mandatarios o empleados en el desempeño de sus respectivas funciones.
6. Los padres, tutores o responsables de los menores o incapaces a
su cargo responderán de los daños y perjuicios que causen a las
especies acuícolas.
Artículo 61.--Multas coercitivas.
Cuando la ejecución de determinados actos exigidos por la
Administración al amparo de esta Ley se encuentre en alguno de los
supuestos establecidos en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, podrán imponerse, previo
apercibimiento, multas coercitivas reiteradas, con lapsos de tiempo
no inferiores a quince días hábiles, cuya cuantía no excederá en cada
caso del veinte por ciento de la multa principal, con un límite
máximo de 500.000 pesetas para cada multa coercitiva.
Artículo 62.--Inhabilitación y retirada de licencias.
1. Cuando el hecho denunciado constituya infracción grave o muy
grave, la sanción podrá llevar aparejada la prohibición de pescar
durante un período de uno a cinco años.
2. En todo caso la sanción conllevará la exclusión del infractor de
los sorteos para obtener permisos para practicar la pesca en los
cotos existentes en la Comunidad Autónoma de Aragón, durante un año
en el caso de las infracciones leves y durante tres en el caso de que
sean graves o muy graves.
Artículo 63.--Sanciones a explotaciones industriales.
En el caso de explotación o construcción de viveros o centros de
piscicultura o instalaciones destinadas en general a alguna de las
actividades a que se refiere esta Ley, sin la debida autorización o
con manifiesto incumplimiento de lo en ella establecido, la sanción
podrá llevar aparejada la suspensión de las actividades y, en su
caso, el cierre definitivo de la instalación si no reuniese los
requisitos para ser autorizada, así como la obligación de reponer a
su estado inicial los cauces, lechos y masas acuícolas afectados.
Artículo 64.--Comiso.
1. Toda infracción a la presente Ley podrá llevar consigo el comiso
de todos los aparejos, artes, instrumentos, sustancias, embarcaciones
y demás medios empleados en la comisión de la infracción.
2. El comiso podrá ser sustituido, siempre que no se trate de medios
prohibidos para la pesca, por el abono de la cantidad económica que,
mediante Orden del Departamento competente, se determine para cada
supuesto, no pudiendo ser dicho importe ni inferior a 10.000 pesetas
ni superior a 500.000 pesetas. Para la determinación de dichas
cantidades habrán de tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las
circunstancias del responsable y de la infracción, el valor de los
útiles decomisados y el daño aparente producido.
3. Todos los comisos serán depositados en dependencias de la
Administración de la Comunidad Autónoma o, en su caso, en
instalaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o de
las entidades locales, mediante acuerdos de colaboración con las
distintas Administraciones públicas que puedan convenirse a estos
fines.
En todo caso, se dará recibo de los medios decomisados y se atenderá
a su custodia hasta que se acuerde el destino que deba dárseles.
4. En el caso de concurrir las circunstancias señaladas en los
párrafos segundo y tercero de este artículo, éstas se harán constar
en la denuncia que se formule.
5. En las resoluciones de los expedientes se decidirá sobre el
destino de los comisos, acordándose su destrucción, enajenación o
devolución a sus dueños en función de las características de los
mismos y de las circunstancias de la infracción.
Tratándose de cañas o reteles, en dichas resoluciones se acordará su
devolución, una vez que se haya hecho efectiva la sanción impuesta o
si se procede al archivo del expediente.
6. Será igualmente decomisada la pesca obtenida por infracción de
esta Ley. Si las piezas tuvieran posibilidad de sobrevivir, el agente
denunciante las devolverá a su medio; en caso contrario, las
entregará, mediante recibo, a un centro benéfico o, en su defecto, al
ayuntamiento correspondiente con idéntica finalidad benéfica.
CAPITULO III Procedimiento sancionador
Artículo 65.--Expediente administrativo sancionador.
Para imponer las sanciones previstas en la presente Ley, será precisa
la incoación e instrucción del correspondiente procedimiento
sancionador, que vendrá informado por los principios establecidos en
la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 66.--Agentes de la autoridad en materia de pesca.
Sin perjuicio de las demás funciones que desempeñen y de las
restantes competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, corresponde a los agentes de protección de la naturaleza de
la Comunidad Autónoma de Aragón velar por el cumplimiento de lo
establecido en la presente Ley y la normativa que la desarrolle,
mediante la inspección de las masas de agua, de las especies que
contienen, de las instalaciones y aprovechamientos hidráulicos y
acuícolas, el control de cuantas actividades en ellos se desarrollen
y la denuncia de los hechos y actos constitutivos de infracción, a
cuyos efectos tendrán la consideración de agentes de la autoridad.
Artículo 67.--Guardas honorarios de pesca.
Se podrán nombrar, a propuesta de la Federación Aragonesa de Pesca y
Casting, guardas honorarios de pesca, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan, para colaborar en las funciones de
la guardería de la Comunidad Autónoma establecidas en el artículo
anterior.
Artículo 68.--Competencia.
1. La iniciación de los expedientes sancionadores corresponde a los
Directores de los Servicios Provinciales del Departamento competente
en materia de pesca u órganos asimilados por razón de la materia.
2. Son competentes para resolver los expedientes sancionadores:
--Para las sanciones de hasta 2.000.000 de pesetas, los Directores de
los Servicios Provinciales u órganos asimilados a quienes corresponda
por razón de la materia.
--Para las sanciones comprendidas entre 2.000.001 y 5.000.000 de
pesetas, el Director General u órgano asimilado a quien corresponda
por razón de la materia.
--Para las de superior cuantía, el Consejero competente por razón de
la materia.
3. El órgano competente para ordenar la incoación del expediente
sancionador podrá proceder, mediante acuerdo motivado, a la adopción
de las medidas de carácter provisional que sean necesarias para
asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer o para
impedir la continuidad de la infracción.
4. En la resolución de estos expedientes, además de la sanción que
en su caso proceda, se determinarán las medidas necesarias para
minorar o solventar los efectos de la infracción provisional o
definitivamente.
Artículo 69.--Informaciones de los agentes de la autoridad y de los
guardas honorarios en materia de pesca.
En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias
objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los
agentes de la autoridad o los guardas honorarios que hubieran
presenciado los hechos tendrán la consideración de pruebas de cargo,
sin perjuicio de las pruebas contradictorias que en defensa de los
respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios
interesados.
Artículo 70.--Faltas y delitos.
1. Cuando una infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta,
se dará traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial,
suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la
decisión penal recaída adquiera firmeza. 2. De no estimarse la
existencia de delito o falta, se continuará el expediente
administrativo hasta su resolución, con base, en su caso, en los
hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales
firmes.
3. La tramitación de diligencias penales interrumpirá la
prescripción de las infracciones.
Artículo 71.--Prescripción.
1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la
presente Ley prescribirán en el plazo de tres años las muy graves, en
el de dos años las graves y en el de seis meses las leves, contados
desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
2. Las sanciones derivadas de las infracciones previstas en la
presente Ley prescriben a los cuatro años desde la firmeza de las
mismas.
Artículo 72.--Caducidad.
En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de esta
Ley, deberá dictarse y notificarse la oportuna resolución expresa en
el plazo máximo de doce meses, computados a partir del momento en que
se acordó su iniciación. El incumplimiento del plazo citado
determinará la caducidad del expediente, salvo que la demora se deba
a causas imputables a los interesados o a la tramitación, por los
mismos hechos, de un procedimiento judicial penal o de un
procedimiento sancionador instado por los órganos competentes de la
Unión Europea.
Artículo 73.--Registro de infractores.
1. Se crea el Registro de Infractores de Pesca de la Comunidad
Autónoma de Aragón, en el que se inscribirá de oficio a quienes hayan
sido sancionados por resolución administrativa o judicial firme
referida a la pesca o a cualquiera de las determinaciones de la
presente Ley.
2. La organización y funcionamiento del Registro de Infractores de
Pesca se establecerán reglamentariamente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.--Masas de agua colindantes con otras Comunidades Autónomas.
En las masas de agua colindantes con otras Comunidades Autónomas, y
si así lo prevé el Plan General de Pesca en Aragón, se podrá
practicar el ejercicio de la pesca con la licencia expedida por la
Comunidad Autónoma respectiva, siempre que exista reciprocidad para
los pescadores que posean licencia de pesca de Aragón.
Segunda.--Planes de pesca para las aguas colindantes con otras
Comunidades Autónomas.
En los cursos de agua, tramos de cursos o masas de agua colindantes
con otras Comunidades Autónomas que requieran la elaboración de
planes técnicos de gestión de pesca, éstos se realizarán y ejecutarán
previo acuerdo con la Comunidad Autónoma afectada.
Tercera.--Habilitación para la actualización de la cuantía de las
sanciones y de otras medidas administrativas.
El Gobierno de Aragón, mediante Decreto, podrá actualizar las
cuantías de las sanciones previstas en el artículo 57, así como las
que se establecen en los artículos 61 y 64, teniendo en cuenta en
estos casos la variación que experimenten los índices de precios al
consumo.
Cuarta.--Federación Aragonesa de Pesca y Casting.
Se declara entidad colaboradora a los efectos de la presente Ley a la
Federación Aragonesa de Pesca y Casting.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.--Normativa aplicable a la tramitación de los expedientes
sancionadores.
Los expedientes sancionadores iniciados al amparo de la legislación
anterior continuarán tramitándose con arreglo a la misma hasta su
resolución.
Segunda.--Normativa aplicable a los cotos gestionados en régimen
normal.
Los cotos de pesca en régimen normal declarados con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley tendrán la consideración de cotos
sociales, en tanto no sean objeto de otra calificación.
Tercera.--Normativa aplicable a los cotos deportivos y consorciados.
Los cotos deportivos y consorciados vigentes con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley mantendrán esta condición hasta
que se establezca reglamentariamente el procedimiento de declaración
de los cotos deportivos de pesca a que hace referencia el artículo 18
de la misma.
Cuarta.--Validez de las licencias concedidas de conformidad con la
legislación precedente.
Las licencias de pesca expedidas con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente Ley mantendrán su validez hasta el fin de su
período de vigencia.
Quinta.--Consejo de Pesca Fluvial de Aragón.
Hasta que se proceda al desarrollo reglamentario del artículo 49 de
la presente Ley, continuará vigente el Decreto 65/1989, de 30 de
mayo, asumiendo las competencias del Consejo de Pesca de Aragón
establecidas en el presente texto legal el Consejo de Pesca Fluvial
de Aragón.
Sexta.--Valoración de los medios decomisados.
En tanto no se apruebe la Orden a la que se hace referencia en el
artículo 64, a efectos de la sustitución de los medios decomisados,
se aplicarán las siguientes cuantías: --Embarcación: 100.000
pesetas/unidad.
--Caña: 10.000 pesetas/unidad.
--Resto de medios: 25.000 pesetas/unidad.
Séptima.--Aplicación de la Orden anual de regulación del ejercicio de
la pesca.
En tanto no se aprueben las normas reglamentarias dictadas en
desarrollo de esta Ley o el Plan General de Pesca en Aragón, el
ejercicio de pesca se ajustará a lo dispuesto en la Orden anual por
la que se establezcan las normas para el ejercicio de la pesca en el
territorio de Aragón vigente en el momento de entrada en vigor de la
presente Ley, en cuanto no se opusiere a la misma.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica.--Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior
rango que se opongan o sean contradictorias con lo establecido en la
presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.--Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones
reglamentarias necesarias para el desarrollo de esta Ley.
Segunda.--Entrada en vigor de la Ley.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación
en el "Boletín Oficial de Aragón". Así lo dispongo a los efectos del
artículo 9.1 de a Constitución y los correspondientes del Estatuto de
Autonomía de Aragón. Zaragoza, 24 de febrero de 1999.
El Presidente de la Diputación General de Aragón, SANTIAGO LANZUELA
MARINA